ALBACEA 03/09/2014

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-SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014

RESEÑA

Caracterización y alcance de la validez testamentaria de la cautela socini cuando implica la prohibición de la intervención en la herencia de alguno de los beneficiarios si existe reclamación por su parte. Entre las facultades del albacea se comprende la de operar la ineficacia del legado y con ella la entrega del mismo, cuando el legatario de forma injustificada o no ajustada a Derecho, vulnere la prohibición de la cautela socini
impuesta por el testador provocando la intervención judicial de la herencia.

RESUMEN

Don Juan, sin descendientes, falleció habiendo otorgado testamento abierto el 3 de abril de 2006, con ordenación de diversos legados e institución y nombramiento de herederos universales de todos sus bienes, por mitad, a don Calixto y al Convento de Madres Clarisas de Lerma.

Las cláusulas quinta y sexta del testamento contemplan la configuración de la cautela socini y el nombramiento de albacea contador partidor en los siguientes términos:

«QUINTA.- Prohíbe la intervención judicial en su herencia y si alguno la reclamara, quedara, privado de cualquier derecho que el testador le haya legado, acrecentando su parte el caudal hereditario citado como remanente.

SEXTA.- Nombra Albacea Contador Partidor con carácter solidario y con las mas amplias facultades, incluso la de entregar legados, a cuyo fin podrá enajenar bienes, y prorrogándole el plazo por un año más, a don Abelardo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000″.

Esta Sala, sentencia de 10 de junio de 2014 (núm. 838/2013), se ha ocupado recientemente de la caracterización y alcance de la validez testamentaria de la denominada cautela socini, por lo que resulta pertinente reseñar la doctrina jurisprudencial allí expuesta a los efectos de su correcta aplicación al caso ahora enjuiciado, particularmente de lo declarado en los apartados 6 a 11 del Fundamento de Derecho Segundo de la citada sentencia.

El objeto de la aplicación de la cautela socini, esto es, el recurso a la intervención judicial en el presente caso, no queda referenciado en la propia acción de petición o entrega del legado de cantidad que dio curso a la demanda ejercitada, pues en su correcto entendimiento la petición del legado y su ejercicio justificado constituye una facultad inherente a la posición jurídica del legatario que el testador no puede abrogar o limitar ya que, en su caso, articula el derecho del legatario a obtener, conforme a la disposición testamentaria, el pago de su legado. Como tampoco lo sería, por extensión, respecto del derecho del legatario de cantidad de anotar preventivamente su legado en el Registro de la Propiedad.

El albacea contador partidor al no proceder al pago o entrega del legado de cantidad lo hizo conforme a lo dispuesto en el testamento ante el incumplimiento de la prohibición ordenada, lícitamente, por el testador (cláusula quinta), de forma que el presente caso se encuadra, técnicamente, en los supuestos de ineficacia derivada de la extinción de un legado, válido ab initio, pero ineficaz por no darse las circunstancias o condiciones prevista a tal efecto.