CONTRATOS. Efectos 06/10/2015

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-SENTENCIA DE 6 DE OCTUBRE DE 2015

RESEÑA

Vinculación de la entidad financiera por los pactos del contrato de permuta concertado por su prestataria al tener conocimiento de toda la operativa y participar en la gestión registran

RESUMEN
Como recoge la sentencia de 11 de abril de 2011 (RJ 2011, 3452) Rc. 1414/2007 «el artículo 1257 del Código Civil (LEG 1889, 27) establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 (RJ 1999, 6355) , 9 de septiembre de 1966 ). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe».Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo (STS de 18 de abril de 1921), ha afirmado, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil, que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros (STS 1 de abril de 1977 (RJ 1977, 1510) y 24 de octubre de 1990 (RJ 1990, 8045)), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( STS 2 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4412) y 27 de marzo de 1984 (RJ 1984, 1438)).

Es por ello que la reciente sentencia de 11 de abril de 2011 , ya citada, y la posterior de 28 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5588) que acude a la anterior, sostengan que «tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada».Así se pronunció la Sala en sentencia de 6 noviembre 2014 (RJ 2014, 5680) , Rc. 3261/2012, por la estrecha relación de la entidad crediticia con el contrato de permuta concertado por su prestataria promotora, atendiendo a la exigencia de la buena fe contenida en el artículo siete del Código Civil y a la evitación de fraude de la ley que supondría el hecho de poder facilitar al obligado el incumplimiento de una obligación, cual es la entrega de los inmuebles al acreedor libres de cargas y gravámenes.La sentencia (PROV 2014, 76633) recurrida lejos de ir contra la doctrina de la Sala la ha tenido en consideración, por mor de las circunstancias del caso concreto.No solo existió conocimiento, como ya se ha explicitado, por la entidad financiera del contrato de permuta celebrado por su prestataria con la parte actora y contenido del mismo, sino que además intervino de modo relevante en la distribución entre los inmuebles resultantes de la división horizontal del derecho real de hipoteca constituido en principio sobre el solar; distribución que consta, como dato fáctico, que se llevó a cabo liberando de la hipoteca a varios de los inmuebles y manteniendo esta, sin embargo, respecto de aquellos que conocía que la parte actora habría de percibirlos libres de ella por pacto expreso contenido en la escritura de permuta.