CONTRATOS. Resolución 16/09/2015

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-SENTENCIA DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015

RESEÑA

Procede la resolución del contrato de compraventa por denegación por la entidad bancaria de la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario, circunstancia pactada en el contrato como causa de resolución.

RESUMEN

El presente recurso tiene por base un contrato privado de compraventa suscrito por los compradores y la entidad promotora sobre una vivienda unifamiliar, habiendo abonado los compradores cierta cantidad. La promoción se terminó en plazo pactado.

Cuando los compradores pretendieron subrogarse en el préstamo hipotecario, le fue denegada la posibilidad por la entidad bancaria, pidiendo por ello la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas, menos la deducción del 15% como cláusula penal, ya que consta como cláusula tercera del contrato de compraventa la siguiente:
“Será motivo de resolución con penalización para los compradores del quince por ciento de las cantidades entregadas: c) El hecho de que por cualquier otro motivo la entidad acreedora no admitiese la subrogación de la compradora en la responsabilidad personal del préstamo (excepción hecha de la cancelación total del préstamo por la compradora).

El Tribunal Supremo declara la resolución del contrato que pretende la parte compradora ya que el pacto citado debe calificarse como condición resolutoria expresa con cobertura en el artículo 1114 del Código civil, en virtud de la cual las partes introducen un acontecimiento cuyo nacimiento genera la resolución del contrato, al constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactos celebrados.

La condición resolutoria no iba enfocada a una declaración de incumplimiento del contrato, pues ni la parte vendedora ni la compradora eran responsable de la denegación de la subrogación, que, en este aso, solo dependía de la entidad bancaria.

La condición resolutoria se sujetaba al nacimiento de un hecho concreto cual era la denegación de la subrogación y el evento ocurrió.

En conclusión, los compradores ejercitaron legítimamente y con buena fe la facultad de resolución pactada en beneficio de ambas partes, debiendo respetarse lo acordado (art 1258 CC).