PROPIEDAD HORIZONTAL. Acuerdos 20/04/2015
-SENTENCIA DE 20 DE ABRIL DE 2015
RESEÑA
Propiedad Horizontal: falta de firma del presidente y el secretario en el acta, subsanada más tarde, no provoca nulidad de Junta y acuerdos.
RESUMEN
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- En junta de propietarios de 21 de mayo de 2008 se acuerda la colocación de un ascensor nuevo y la consiguiente derrama para su pago.
2º.- Dª A presenta demanda contra la Comunidad de Propietarios solicitando que se declare la nulidad de la junta de propietarios y de los acuerdos adoptados, por falta de las firmas del Presidente y del Secretario en el acta en el momento de levantarse y en los días siguientes, si bien fue firmada más tarde.
3º.- El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación, es desestimado por la Audiencia Provincial. La demandante recurre en casación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Partiendo de que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal exige en su apartado 2 que el acta exprese unas determinadas circunstancias y en el apartado 3 añade que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario, el Tribunal Supremo considera, sin embargo, que la falta de dichas firmas es un defecto formal, pero no produce la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contiene, y se subsana cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos correctamente adoptados por los copropietarios (de hecho, no se discute en el procedimiento la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo, ni consta protesta o impugnación del mismo). No cabe que
meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad. Y resalta que el acta está ya firmada, y que tal modo de proceder se corresponde con la realidad social, ya que es cotidiano el hecho de firmarse con posterioridad e incluso en la junta siguiente.
En consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de casación.