USUFRUCTO 17/03/2015
-SENTENCIA DE 17 DE MARZO DE 2015
RESEÑA
El contrato de constitución del usufructo litigioso no puede ser tratado como un supuesto de autocontratación.
RESUMEN
Por escritura pública de diez de marzo de dos mil cinco, doña Salome Encarna, obrando en representación de Dehesa de Los Llanos, SL, propietaria de una finca en el término municipal de Albacete – de la que forma parte un edificio de dos plantas, conocido como casa palacio de Los Llanos -, convino con su madre, doña Otilia Frida , en constituir a favor de ésta, por » traslatio » o enajenación, un usufructo vitalicio sobre la referida construcción y sus anexos, a cambio de un precio de trescientos mil euros.
Que instar la declaración de la nulidad, por ilicitud de la causa concreta del contrato, no era el expediente adecuado para someter al correspondiente control judicial el acto de disposición realizado por la persona jurídica, lo evidencia el hecho que de haber sido impugnado por el partícipe demandante el acuerdo del órgano de administración de Dehesa de Los Llanos, SL, por la razón afirmada en la sentencia recurrida – esto es, por haber lesionado el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros -, el mismo – según la norma vigente entonces – no sería nulo, sino anulable y, por tal, sujeto al breve plazo de caducidad establecido para los de esta clase, totalmente vencido al ser interpuesta la demanda.
El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona queperfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.
El contrato de constitución del usufructo litigioso no puede ser tratado como un supuesto de autocontratación, dado que doña Otilia Frida convino con quien representaba a Dehesa de Los Llanos, SL, de tal manera que el negocio jurídico consensual quedó perfeccionado al ponerse de acuerdo las dos partes legitimadas.
Al haber facultado el órgano de administración de la sociedad a la persona física que la representó en el contrato para que pactara en los mismos términos en que lo hizo y, a mayor abundamiento, al haber defendido dicha representada – cuanto menos, en el proceso – la validez de la constitución del usufructo sobre su inmueble, hay que excluir la posibilidad del conflicto de intereses que invalidaría la autocontratación.