CLÁUSULA PENAL 18/06/2015

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-SENTENCIA DE 18 DE JUNIO DE 2015

RESEÑA

En una cláusula penal incorporada a dos contratos de compraventa para el caso de incumplimiento de los compradores no procede la moderación de la pena, pues ésta está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuese parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 CC si se produce exactamente la infracción prevista; es decir, la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la plena se estableció.

RESUMEN

El presente recurso de casación tiene por objeto impugnar la sentencia de apelación que acordó moderar la cláusula penal incorporada a dos contratos de compraventa de inmuebles celebrados entre la parte recurrente (promotora-vendedora) y los demandantes (compradores) por la que se acordaba retener las cantidades entregadas por éstos a cuenta del precio en caso de incumplimiento de su obligación de escriturar y pagar en ese momento el resto del precio de la compraventa.

De los antecedentes cabe destacar que los compradores instaron la resolución de los contratos suscritos por diversos incumplimientos imputables a la vendedora, pidiendo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta; que la vendedora se opuso a dichas pretensiones alegando su propio cumplimiento, el incumplimiento en cambio de los compradores, la conformidad a Derecho de su decisión resolutoria (comunicado a los compradores por conducto notarial) y su derecho a retener las cantidades recibidas en virtud de la penalización pactada; que la sentencia de primera instancia dijo estimar la demanda pero para declarar resueltos los contratos por no haber atendido los compradores los requerimientos de la vendedora para escriturar, reconociendo consecuentementeel derecho contractual de la parte vendedora a retener las cantidades percibidas; y en fin, que interpuesto recurso de apelación por la compradora, el tribunal de segunda instancia lo estimó para revocar la sentencia apelada en el único extremo de moderar la penalización en virtud del artículo 1154 del Código civil dado que la vendedora conservaba la propiedad del bien y que se había cumplido parcialmente el contrato (valorando como no esenciales los incumplimientos de la vendedora. En su virtud ordenó la devolución del 50% de las cantidades entregadas.

Dice el Tribunal Supremo que la sentencia impugnada no reparó en que la cláusula penal se había pactado libremente por las partes, con una doble función punitiva y liquidadora de los daños y perjuicios que ocasionaran al vendedor, y precisamente para el supuesto de que la causa de los mismos estuviera en que los compradores desistieran unilateral e injustificadamente de sus obligaciones contractuales esenciales –esto es, escriturar y pagar en ese momento el precio restante-, actuación de los compradores constitutiva de un incumplimiento que cabía subsumir en el supuesto de hecho para el que se previó la cuestionada penalización, la cual, debía aplicarse en toda su extensión sin que hubiere lugar a su moderación. La cláusula penal está establecida para un
determinado incumplimiento, aunque fuese parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 CC si se produce exactamente la infracción prevista; es decir, la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la plena se estableció. Por tanto, no cabía la moderación acordada por la sentencia recurrida. De modo que acordada por la sentencia de primera instancia la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de los compradores demandantes y no de la promotora-vendedora, confirmado tal pronunciamiento por la sentencia de segunda instancia el Tribunal deja sin efecto la moderación acordada por la sentencia recurrida.