CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS 24/02/2015

Inicio / CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS 24/02/2015

-SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2015

RESEÑA

En un contrato de compraventa de fincas rústicas no cabe la aplicación de la cláusula rebus sic stanibus pues frente a las alegaciones de la parte compradora, no puede estimarse que la crisis económica determinase la quiebra de la base económica de la relación contractual (pues las expectativas del aprovechamiento urbanístico permanecen inalteradas) ni comportara un a injustificada onerosidad para la parte compradora.

RESUMEN

El presente recurso de casación dimana de un procedimiento ordinario en el que los vendedores de una finca rústica reclamaban el pago del precio de la finca vendida en cumplimiento del contrato de compraventa con fundamento en el art. 1124 CC.

La parte demandada oponía como pieza base de su defensa que el contrato estaba resuelto, siendo aplicable la doctrina de los actos propios y la cláusula rebus sic stantibus por alteración sobrevenida de las circunstancias, ya que la compraventa tuvo por base negocial las expectativas de desarrollo urbanístico de la zona que se vieron alteradas por el rigor de la crisis económica de 2008 y la consecuente caída del valor de los bienes inmuebles. En sede reconvencional interesaba que, en aplicación de la misma doctrina, se moderase el precio pactado, reduciéndolo al 50 por 100, o en su caso a la cuantía que resultase de la prueba pericial sobre el valor de mercado actual de los mismos.

El Tribunal Supremo repasa la doctrina jurisprudencial aplicable a la cláusula rebus sic stantibus, y en base a ella desestima el recurso de casación interpuesto por el comprador. Entiende el Tribunal que la concreción funcional y aplicativa de la cláusula rebus se realiza en atención a la incidencia o alcance que presente el cambio de circunstancias respecto de la asignación contractual del riesgo derivado, y del mantenimiento de la base del negocio.

En relación a la asignación contractual del riesgo derivado, no puede estimarse que, pese a que la parte vendedora conociera la finalidad urbanizadora que impulsaba la celebración del contrato, la posible fluctuación posterior del valor de mercado que podía afectar a las fincas objeto de venta quedase excluida por el riesgo normal e inherente que debía asumir la parte compradora conforme a la naturaleza y el contenido negocial del contrato celebrado. Esto es, la fluctuación del valor de mercado de los bienes inmuebles constituye un claro riesgo que asume la parte compradora y que se sitúa, además, en el ámbito de su actividad como empresa dedicada al sector inmobiliario.

En cuanto a la posible alteración de la base negocial del contrato, el TS en otras sentencias ha considerado que el carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica del 2008, no comporta, por ella sola, que se deriva una aplicación generalizada o automática, de la cláusula rebus sic stantibis a partir de dicho periodo, sino que es necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate. Y en el presente caso, no puede estimarse que la crisis económica determinase la quiebra de la base económica de la relación contractual (pues las expectativas del aprovechamiento urbanístico permanecen inalteradas) ni comportara un a injustificada onerosidad para la parte compradora.