COLACIÓN 19/02/2015

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-SENTENCIA DE 19 DE FEBRERO DE 2015

RESEÑA

Cuando el valor de lo donado excede de la cuota que le corresponde al coheredero beneficiado, sin que exista patrimonio hereditario con el que poder igualar al resto de los coherederos, la partición permite salvaguardar las cuotas sucesorias a través de la compensación del exceso recibido a cargo del coheredero beneficiario de la donación, conforme a la valoración de lo donado en el momento central de la partición.

RESUMEN

Cuando el valor de lo donado excede de la cuota que le corresponde al coheredero beneficiado, sin que exista patrimonio hereditario con el que poder igualar al resto de los coherederos, la partición permite salvaguardar las cuotas sucesorias a través de la compensación del exceso recibido a cargo del coheredero beneficiario de la donación, conforme a la valoración de lo donado en el momento central de la partición.

La colación que contempla el artículo 818 del Código Civil (LEG 1889, 27), en su párrafo segundo: «Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables», fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del «valor que tenían todas las donaciones del mismo testador» viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil (LEG 1889, 27) no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil (LEG 1889, 27).

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil (LEG 1889, 27), si que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, si perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar.

La falta de previsión de los artículos 1047 y 1048 CC (LEG 1889, 27) al respecto, esto es, cuando el valor de lo donado excede de la cuota que le corresponde al coheredero beneficiado, sin que exista patrimonio hereditario con el que poder igualar al resto de los coherederos, no es obstáculo, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial expuesta, para que se cumpla el sentido o la finalidad perseguida por la norma en estos casos en orden a la salvaguarda de las cuotas hereditarias referidas de la sucesión.

Salvaguarda que la partición, como instrumento técnico de materialización o pago de los derechos de los coherederos concurrentes, permite a través de la compensación del exceso recibido a cargo del coheredero beneficiario de la donación. Todo ello, conforme a la valoración de lo donado en el momento central de la partición, tal y como tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, STS de 14 de enero de 2015, (núm. 517/2014) (RJ 2015, 270).