CONTRATOS. Resolución 14/10/2015

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-SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2015

RESEÑA

No procede la resolución del contrato de compraventa de un apartamento turístico pues el mero retraso en la entrega carece de transcendencia resolutoria al no frustrar la finalidad o la base del contrato celebrado, de modo que el cumplimiento, aunque levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte.

RESUMEN

La cuestión de fondo que se plantea en el recurso es la posible resolución de un contrato de compraventa de un apartamento turístico por el incumplimiento del vendedor consistente en el retraso en la entrega del inmueble respecto de la fecha inicialmente prevista.

El vendedor formula recurso de casación que articula en torno a dos motivos:En el primer motivo, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto que en el contrato no se recoge que el plazo sea una condición esencial y que, por tanto, su incumplimiento no da lugar a la resolución del mismo.

En el motivo segundo, denuncia la vulneración del artículo 1124 del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto que solo el incumplimiento que frustra el fin del contrato da lugar a la resolución del mismo

El tribunal Supremo estima el recurso de casación.

En primer lugar, dice el Tribunal que conforme a las directrices que informan la interpretación de los actos y negocios jurídicos, en el presente caso la calificación del plazo de entrega, como término esencial, no se infiere ni de la declaración expresa de las partes al respecto, ni de la interpretación sistemática del contrato celebrado que no refleja, en el resto del clausulado, la motivación o interés del comprador en la esencialidad del plazo de entrega establecido.

Pero sobre todo el carácter no esencial del plazo se observa claramente de la conducta de las partes como medio o criterios de interpretación (artículo 1282 del CC). Si se atiende a los antecedentes del contrato difícilmente puede calificarse el carácter esencial del plazo de entrega si se tiene en cuenta que fue el comprador quien resolvió un anterior contrato similar, justificando su decisión con base a la nueva oferta realizada por la vendedora que mejoraba las condiciones del apartamento y su situación. De forma que el pretendido carácter esencial del plazo de entrega no formó parte del propósito negocial del contrato resuelto, ni del nuevo contrato que contaba con un nuevo plazo de ejecución, sin mención expresa de su carácter esencial.

En segundo lugar, y en relación con el ámbito del cumplimiento obligacional el Tribunal Supremo ha declarado en diversas ocasiones que la prevalencia del plano satisfactivo de cumplimiento determina que el mero retraso carezca de transcendencia resolutoria cuando su incidencia no viene a frustrar la finalidad o la base del contrato celebrado, de modo que el cumplimiento, aunque levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte. En este caso, el retraso observado, de 41 días, no frustra la finalidad ni tampoco la base del contrato que informó su celebración. Máxime cuando el comprador no acredita daño alguno por el retraso producido.