HERENCIA 29/04/2015

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-SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2015

RESEÑA

No cabe la aplicación retroactiva del principio constitucional de no discriminación respecto de relaciones jurídicas sucesorias ya agotadas o consumadas. El hecho de no haberse practicado la partición de la herencia no condiciona o interrumpe el fenómeno transmisivo que encierra la sucesión.

RESUMEN

Tanto la entrega de los bienes a la usufructuaria de la herencia, conforme a lo dispuesto por el testamento, y reconocido por la parte demandante, como la propia oposición realizada a la demanda que da origen al presente litigio, son actos inequívocos que presuponen la aceptación de la herencia, su defensa y ejecución. Del mismo modo, que la falta de realización de la partición hereditaria no condiciona, por ella sola, la realidad y eficacia del fenómeno transmisivo que viene implícito en la sucesión hereditaria (artículos 657 y 659 del Código Civil).

La apertura de la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, siendo de aplicación las Disposiciones transitorias que al respecto establecía la Reforma de 1981 (RCL 1981, 1151) del Código Civil. De igual modo, debe tenerse en cuenta que los efectos adquisitivos de los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte (artículo 657 CC), momento en el que también se adquieren tras la correspondiente aceptación de la herencia (artículo 989 CC). Supuesto del presente caso, en donde tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda instancia, consideran acreditado la inmediata aceptación tácita de la herencia por los beneficiarios de la misma, así como la respectiva posesión de los bienes hereditarios. Sin que, por otra parte, pueda negarse estos efectos por no haberse practicado aún la partición de la herencia que, en modo alguno, condiciona o interrumpe el fenómeno transmisivo que encierra la sucesión.