MEDIANERIA 13/02/2015

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-SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO DE 2015

RESEÑA

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la medianería como comunidad de propietarios de predios contiguos sobre un elemento común y no como servidumbre.

RESUMEN

STS 552/2015, de 13 Febrero 2015. Supuesto de hecho: La cuestión planteada en este caso se refiere a un supuesto de medianería. Tras haber elevado el muro medianero A y apoyado una construcción sobre dicha pared sobreelevada, B interpone demanda solicitando la demolición de dicha obra al apoyarse en una pared que, en parte al menos, es de su propiedad.

El Tribunal Supremo no accede a la pretensión anteriormente expuesta haciendo un análisis de la figura de la medianería al señalar que la medianería implica una comunidad -comunidad de utilización, como dicen las sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 – de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. No se trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro. Una de las facultades que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared medianera, a sus expensas e indemnizando al otro los perjuicios que le ocasionan, tal como dispone el artículo 577 del Código civil y al otro, adquirir los derechos de medianería, como añade el artículo 578 del Código civil. El artículo 577 permite a uno de los comuneros alzarla pared medianera (con indemnización en su caso) y la parte sobreedificada se hace propiedad exclusiva de quien la construyó a su costa y pervive como medianero el elemento que inicialmente tenía esta condición. A su vez, el artículo 578 concede a los que no han contribuido a la sobreelevación la facultad de adquirir la medianería (pagando la proporción adecuada) de esta parte. Cuya facultad, que como tal es imprescriptible, se califica de derecho potestativo, calificado en ocasiones de derecho de adquisición. Aplicando dichas normas y ejercitando tal derecho, queda transformado un dominio privativo en comunidad (de utilización) medianera. El Código civil admite, pues, el derecho de alzar o elevar la pared medianera y un derecho de los demás medianeros a adquirir la medianería en la mayor elevación dada por el otro medianero.