USUFRUCTO 17/11/2015

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-SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2015

RESEÑA

Nulidad de la donación del usufructo vitalicio de un bien inmueble llevada a cabo por una sola copropietaria del mismo, sin intervención del otro copropietario.

RESUMEN

La vivienda que fue domicilio familiar del actor y demandada, aparece registralmente como de la titularidad privativa de la demandada, y en su día esposa.

Cuando decidieron la ruptura matrimonial suscribieron ambos cónyuges un contrato de liquidación de la citada vivienda, reconociendo la propiedad proindiviso del citado inmueble, pactando abandonar el piso y encomendar a un tercero su enajenación.

Posteriormente la demandada donó a su hija, que lo era de ambas partes, el usufructo del inmueble en cuestión.

Llegados a esta fase del discurso lógico se podría concluir que, al no constar en la instancia que el bien perteneciese proindiviso a las partes, apareciendo registralmente como de titularidad privativa de la demandada, el acto de liberalidad que ésta llevó a cabo a favor de la hija común de los litigantes fue eficaz.

Sin embargo, en el rollo de este recurso, y al amparo de lo que prevé el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha aportado sentencia, en litigio seguido entre las mismas partes, por la que se declara que el inmueble en cuestión, pertenece proindiviso a ambas partes.

En atención a lo expuesto procede, con estimación del recurso, declarar la nulidad postulada de la donación del usufructo vitalicio del bien a la hija, sin que se plantee la condición de tercero hipotecario de esta en atención a la ausencia de buena fe por la estrecha relación con las partes, que son sus progenitores.