ANOTACIÓN DE EMBARGO. Caducidad 23/02/2015

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-SENTENCIA DE 23 DE FEBRERO DE 2015

RESEÑA

Registro de la Propiedad: cancelación de anotación de embargo posterior al embargo ejecutado después de haber caducado la anotación de éste; efecto de la certificación de cargas.

RESUMEN

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- La finca X pertenecía por mitades indivisas a D. B y a Dª A.

2º.- La mitad indivisa perteneciente a D. B había sido objeto de varios embargos y como consecuencia del juicio ejecutivo nº Z/87 seguido a instancia de la Caja de Ahorros C, dicha mitad indivisa fue objeto de pública subasta adjudicándosela el Banco D que, con fecha 2 de maig de 1991, cedió el remate por partes iguales a D. E y Dª F. Como consecuencia, el 17 de gener de 1992 se otorgó escritura pública de venta a favor de los mismos. No obstant això, no se llevó a cabo la cancelación de la anotación de embargo letra “A” practicada en fecha 24 de desembre de 1987 por razón del referido juicio ejecutivo, ni de las anotaciones de embargo posteriores, que por tanto seguían figurando en el Registro de la Propiedad, incluida la correspondiente a la letra “J” a favor del Banco G.

3º.- Dª A transmitió su mitad indivisa de la finca a sus hijos D. E y Dª F mediante escritura de donación de 5 de maig de 2000.

4º.- D. E y Dª F intentaron, sin éxito, que el registrador procediera a la cancelación de las anotaciones de embargo y acudieron a la vía judicial obteniendo mandamiento de cancelación de las anotaciones de embargo letra “A” y posteriores, si bien el registrador denegó la cancelación dado que la anotación de embargo letra A había sido cancelada por caducidad con fecha 9 de novembre de 1993, conforme a los arts. 86 LH y 353 RH, lo que impedía cancelar las posteriores en base a dicho procedimiento ya que había perdido su prioridad, siendo dicha calificación confirmada en el proceso de impugnación de la misma del art. 328 LH.

5º.- D. E y Dª F han conseguido mediante acuerdo la cancelación del resto de las anotaciones, excepto la “J” extendida a favor del Banco G.

6º.- D. E y Dª F formulan demanda contra el Banco G interesando declaración de ser dueños de la fincas registral X, y que se ordene la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra “J”, con sus posteriores prórrogas.

7º.- El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, a los solos efectos de declarar la propiedad de los demandantes sobre las referidas fincas, desestimándola en lo demás. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial desestima el recurso. Los demandantes recurren en casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Reitera el Tribunal Supremo otra sentencia sobre un asunto similar, de 12 de març de 2007, en la que se establece:

i) El art. 1489 LEC de 1881, aplicable al caso por razones temporales, dispone que cuando los bienes embargados sean inmuebles, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que libre y remita al Juzgado certificación en la que conste la titularidad del dominio y de los demás derechos reales de la finca o derecho gravado, así como las hipotecas, censos y gravámenes a que estén afectos los bienes o que se hallan libres de cargas; por su parte, el art. 1490 dispone que el registrador de la propiedad comunicará a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas, y que consten en asientos posteriores al del gravamen que se ejecuta, el estado de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.

ii) La certificación de derechos y cargas persigue varios objetivos: a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo del bien); b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos. Així, el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

En el presente caso, la certificación de cargas expedidas para el procedimiento de apremio seguido contra la finca X a instancia de Caja de Ahorros C (autos núm. nº Z/87) fue librada estando en vigor la anotación de embargo letra “A” extendida a favor de la ejecutante. Al no constar cargas preferentes en dicha certificación, la adjudicación de tales bienes al propio acreedor o a cualquier tercer licitador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo aparecían afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo que debían ser canceladas a continuación. Disponía el art. 1512 que, aprobado el remate, las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes, si los hubiese, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate; lo que «a sensu contrario» implica que no subsisten a tales efectos las cargas posteriores, que habrán de ser canceladas según dispone el art. 1518; lo que determina la necesidad de proceder a la cancelación de la anotación preventiva de embargo a favor del Banco G.

En definitiva, la aprobación del remate y el dictado de auto de adjudicación conlleva como efecto la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores que carezcan de preferencia sobre aquél que acompañaba a la ejecución.

Por lo expuesto, se declara haber lugar al recurso de casación, estimando íntegramente la demanda.