APROVECHAMIENTO POR TURNOS. Nulidad de contrato 16/07/2015

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-SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2015

RESEÑA

Aprovechamiento por turnos: nulidad de contrato por comercialización, estando vigente la Ley 42/1998, de los turnos aún no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma.

RESUMEN

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Dª A y D. B ejercitan acción de reclamación de cantidad y de declaración de nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de un inmueble turístico contra la entidad mercantil C, S.L.

2º.- El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda al considerar caducada la acción de nulidad. En apelación, la Audiencia Provincial estima el recurso y la demanda. La demandada recurre en casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión debatida se centra en la duración del régimen de aprovechamiento por turno y la adaptación exigida al nuevo régimen por la Ley 42/1998.

El Tribunal Supremo reitera su doctrina de que la Ley 42/1998, de 15 de desembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, intentando el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 d'octubre de 1994 (relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido), dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, a més, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad (art. 1.7). En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el art. 3.1, entre tres y cincuenta años -“[…] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción”-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados “regímenes preexistentes”, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años, en el apartado 1, y permitiendo en el apartado 3 la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, el “[…] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto”, pero teniendo en cuenta el apartado 2, conforme al cual todo titular que deseara, tras la escritura de adaptación, “comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno”, debería constituir “el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley”, entre ellos, el relativo al tiempo.

En el presente caso, la entidad C, S.L. declaró de modo expreso en la escritura de adaptación que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. Pero al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aún no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en el art. 3.1, lo infringió. Y la consecuencia de ello es la nulidad del contrato.

Per això, se estima la demanda.