APROVECHAMIENTO POR TURNOS. Pago de anticipos 20/11/2015

Inicio / APROVECHAMIENTO POR TURNOS. Pago de anticipos 20/11/2015

-SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

RESEÑA

Aprovechamiento por turnos: en la anterior Ley 42/1998, la prohibición del pago de anticipos también se extiende a los efectuados a terceros.

RESUMEN

ANTECEDENTES DE HECHO

D. A y Dª B ejercitan acción de nulidad y, subsidiariamente, de resolución frente a C, S.L., respecto del “contrato de asociación vacacional”, sujeto a la Ley 42/1998, en el que se convino un primer pago anticipado de parte del precio que se efectuó el mismo día de la firma del contrato el 6 de gener de 2005 a un fiduciario D y un segundo pago del resto del precio el 10 de març de 2005, por suponer el pago de un anticipo a cargo del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Partiendo de la prohibición que se contenía en el art. 11 de la Llei 42/1998 respecto al pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el art. 10, se plantea si el pago efectuado por los compradores de un derecho de aprovechamiento por turnos a un tercero, diferente e independiente del transmitente, debe tener la consideración de “anticipo” prohibido por la Ley 42/1998 o si, por el contrario, al no haber recibido el mismo dicho transmitente, ni directa ni indirectamente, no puede tener dicha consideración y, por lo tanto, debe ser declarado conforme a la Ley. El Tribunal Supremo resalta que el legislador ha prohibido, en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, el pago de cualquier anticipo a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento, prohibición que, si bien en la nueva Ley 4/2012, de 6 de juliol, se extiende expresamente a la entrega realizada a tercero, ha de entenderse con el mismo alcance bajo la vigencia de la anterior Ley de 1998, y así interpretarse su art. 11, pues su justificación se encuentra en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de
recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada.