CONTRATOS. Resolución 16/02/2015
-SENTENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2015
RESEÑA
No cabe la resolución de un contrato de compraventa de vivienda instada por el comprador pues no hay incumplimiento por parte de la sociedad vendedora ya que el plazo de comienzo de las obras no se pactó como un término esencial. En cuanto a la dinámica resolutoria y el artículo 1504CC, subraya el Tribunal Supremo la doctrina jurisprudencial que establece como elemento clave de la legitimación activa para su ejercicio el cumplimiento de la obligación.
RESUMEN
El presente recurso de casación tiene su origen en un demanda en juicio ordinario interpuesta por la compradora frente a la sociedad constructora en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda, trastero y plaza de garaje en construcción con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por incumplimiento de la sociedad vendedora demanda consistente en retraso en la entrega.
El Tribunal Supremo declara no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa, entendiendo que no hay incumplimiento por parte de la sociedad vendedora y puntualiza que el plazo de comienzo de las obras no se pactó como un término esencial. Que pese al retraso del inicio de las mismas, se ha obtenido la pertinente licencia en tiempo suficiente para la terminación de la obra en plazo pactado para su entrega, de forma que no hay frustración del interés de la parte compradora. En cuanto a la dinámica resolutoria y el artículo 1504CC, subraya el Tribunal Supremo la doctrina jurisprudencial que establece como elemento clave de la legitimación activa para su ejercicio el cumplimiento de la obligación, y el comprador no ha cumplido las suyas, consistente en el pago del precio.
En cuanto al mutuo disenso como causa de extinción del contrato al que alude la compradora, no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de partes y, per tant, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz. El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su contratación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto.