DOMINIO PÚBLICO. Desafectación 12/01/2015

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-SENTENCIA DE 12 DE ENERO DE 2015

RESEÑA

Admisión de la desafectación tácita de finca afecta a servicio público en aras a la protección de la seguridad del tráfico jurídico. Doctrina de la buena fe del tercero como actuación diligente conforme a criterios o pautas de comportamiento socialmente aceptados.

RESUMEN

STS 271/2015 de 12 Enero 2015: Supuesto de hecho: La finca registral número X del Registro de la Propiedad X de la que es titular registral A es expropiada por la Administración en 1955. Dicha expropiación nunca se inscribió. La finca expropiada se afecta a un servicio público hasta 1983. En 1983 deja de utilizarse la finca para el servicio público para el que fue expropiada. En 1993 el todavía titular registral A hipotecó la finca en cuestión. Consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria se adjudica la finca a B. Posteriormente se desafectó expresamente la finca al servicio público solicitándose por la Administración la nulidad de todas las inscripciones posteriores a la expropiación y la titularidad de la finca.

Se examinan dos cuestiones en esta sentencia: 1ª.- El concepto de desafectación tácita de una finca afecta a un servicio público que tiene la trascendencia de entender que, si se admite, la finca deja de ser demanial para convertirse en patrimonial y entrar en el comercio; 2ª.- El artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la buena fe a que el mismo se refiere para su aplicación. En relación a la primera cuestión admite la posibilidad de la desafectación tácita como una proyección de los actos propios, de la seguridad del tráfico jurídico y de la protección de la confianza que razonablemente se infiere objetivamente de una determinada situación jurídica. Esta desafectación tácita alcanza a aquellos supuestos de cese definitivo de las obras o servicios que motivaron su pertinente afectación.

Respecto de la segunda cuestión, (artículo 34 LH), después de analizar las dos concepciones de la buena fe como, en primer lugar, puro estado psicológico consistente en la “creencia” de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio y, en segundo lugar, la noción de buena fe que responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados, el Tribunal Supremo se decanta por esta última opción al señalar que la buena fe se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la misma, és a dir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate (dice que la existencia de vías del tren sin usar en la finca no es suficiente para desvirtuar esa buena fe).