PROPIEDAD HORIZONTAL. Acuerdos 27/04/2015

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-SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2015

RESEÑA

Propiedad Horizontal: actitud permisiva de comunidad de propietarios respecto a la infravaloración de su voto en la supracomunidad de la que forma parte no entraña renuncia a los derechos estatutariamente reconocidos.

RESUMEN

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- La Comunidad de Propietarios X (complejo inmobiliario), finca inscrita en el Registro de la Propiedad con el nº X, está integrada a su vez por cuatro comunidades identificadas como Parcela 1, Parcela 2, Parcela 3 y Parcela 4. A la parcela 1 le corresponde un coeficiente en aquélla de 43,83 %, según consta en la escritura pública de división horizontal otorgada el 28 de gener de 1998, inscrita el 12 de mayo del mismo año, a la parcela 2 un 19,41 %, a la parcela 3 un 19,56 % y a la parcela 4 un 18,20 %.

2º.- En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios X celebrada el 13 de maig de 1996, se aprobaron por unanimidad los Estatutos de la Comunidad, así como su protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque esto no fue cumplimentado, como tampoco la incorporación o unión de los mencionados Estatutos al acta levantada de la Junta, estatutos que se volvieron a aprobar en Juntas Ordinarias de 29 d'abril de 1998 i 10 de maig de 1999. En el artículo primero se reproducen las cuotas asignadas a cada Comunidad a efectos de contribución a los gastos generales, que coinciden con las antes consignadas. En el artículo 3 se establece que la administración de la comunidad X corresponderá a una junta compuesta por los presidentes de las distintas parcelas. El voto de cada representante será proporcional a la participación de la parcela en el conjunto.

3º.- El 19 de juny de 2009 se celebra Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios X, cuyo punto tercero del orden del día plantea la reclamación por la parcela 1 para tener 2 votos frente a 1 voto de cada una de las demás parcelas, dado que contribuyen a los gastos con más del doble que el resto de las parcelas. No obstant això, se acuerda continuar como se ha hecho siempre, és a dir, cada parcela tiene derecho a un voto independientemente de su coeficiente.

4º.- La Comunidad de la Parcela 1 interpone demanda interesando que se declare la nulidad de dicho acuerdo.

5º.- El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por entender que la demandante quedaba vinculada por sus actos anteriores. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, con estimación de la demanda. La demandada recurre en casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Frente a la alegación de la doctrina de los actos propios en la que se pretende fundamentar que la Parcela 1 no puede reclamar que se altere el número de votos que le corresponde en contra de lo que se ha venido aplicando por ella misma a lo largo del tiempo, el Tribunal Supremo pone de relieve que dicha doctrina, cuya base legal se encuentra en el art. 7.1 C.c., con carácter general exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

No obstant això, la renuncia por parte de la parcela 1 a hacer valer sus derechos estatutarios respecto al valor de su voto, pese a que pudiera ser continuada en el tiempo, no puede considerarse de carácter definitivo ni está ordenada a crear un derecho de las demás parcelas a incrementar la intervención que les corresponde en la toma de decisiones. Los estatutos que no pueden entenderse modificados en perjuicio de la comunidad demandante por el simple mantenimiento por su parte de una actitud puramente permisiva.

Por lo expuesto, se declara no haber lugar al recurso de casación.