SUCESIONES. Sustitución fideicomisaria 01/03/2013

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-SENTENCIA DE 1 DE MARZO DE 2013

RESEÑA

Aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución: naturaleza de la sustitución fideicomisaria en la dinámica del proceso sucesorio.

RESUMEN

La cuestión de fondo que plantea el presente caso gira en torno a si procede considerar herederos por sustitución fideicomisaria a los actores, hoy recurridos, como hijos o descendientes del fideicomisario, adoptado en su día en adopción simple, que premurió al fiduciario y padre adoptante, el cual recibió la herencia del fideicomitente causante con el gravamen de conservar y transmitir los bienes de la misma, en cuanto a los tercios de mejora y libre disposición, a sus respectivos hijos y descendientes legítimos.

Sobre esta perspectiva, y esto es lo relevante, se lleva a cabo una interpretación integrativa del testamento en donde la expresión utilizada por el testador en la sustitución fideicomisaria: “hijos y descendientes legítimos” (cláusula novena) resulta presuntamente adaptada a los principios y normativa plenamente constitucionales.

La realidad social preponderante en la dinámica del proceso sucesorio y, per tant, en el proceso interpretativo, ya como ámbito social propiamente dicho, o como ámbito jurídico, viene determinada por la muerte del causante, momento en que se produce la apertura de la sucesión y se inicia el complejo mecanismo del fenómeno sucesorio.

A diferencia de la sustitución fideicomisaria de tipo condicional (artículo 759 del Código Civil), en los fideicomisos ordinarios sujetos a término, supuesto que nos ocupa, los fideicomisarios adquieren sus derechos a la herencia desde la muerte del testador, transmitiendo dicho derecho a sus herederos si mueren antes que la restitución se opere (artículo 784 del Código Civil).

La corrección del sentido del fallo en el presente caso, esto es, el reconocimiento de los derechos hereditarios de los herederos del fideicomisario adoptado, descansa en la concurrencia de otras perspectivas metodológicas, estrictamente enlazadas entre sí, a saber: la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación ( artículos 14 i 39 CE ( RCL 1978, 2836 ) ), respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución, junto con la peculiar naturaleza de la sustitución fideicomisaria en la dinámica del proceso sucesorio.